Corte rechaza recurso de protección por centrales termoeléctricas Patache y Pacífico

Rechazó tres recursos de protección presentados por recolectores de algas, un diputado de la República y el alcalde de la comuna de Huara. La Segunda Internet, 17 de agosto 2011.

By Comunicaciones Terram

Corte rechaza recurso de protección por centrales termoeléctricas Patache y Pacífico

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó tres recursos de protección presentados por recolectores de algas, un diputado de la República y el alcalde de la comuna de Huara en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá que evaluó favorablemente los estudios de impacto ambiental de dos centrales termoeléctricas.

En fallos unánimes (en causas roles 247-2011, 248-2011 y 249-2011), los ministros Erico Gatica, Pedro Güiza y la abogada integrante María Angélica Veloso, desestimaron los recursos interpuestos por habitantes de las caletas Chanavaya y Chanavayita por el emplazamiento de las centrales termoeléctricas de Patache y Pacífico, las que se ubicarán en el sector de Punta Patache.

En los tres fallos, los ministros determinan que no existe actuación arbitraria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá al evaluar favorablemente ambos proyectos; además, los magistrados se hacen cargos de cada uno de los argumentos planteados en los libelos.

“Que en cuanto a que la resolución impugnada desatendió informes y pronunciamientos negativos emitidos por servicios públicos, que requieren otorgar permisos ambientales sectoriales (PAS), la propia resolución certifica el cumplimiento de la normativa del proyecto, como también da cuenta de haberse acompañado los antecedentes necesarios para la ponderación respectiva de los PAS involucrados, estableciendo que estos antecedentes son suficientes para asegurar los requisitos ambientales de cada uno de estos permisos, posibilitando un análisis de la evaluación de los componentes ambientales vinculados a los permisos ambientales sectoriales respectivos, sin que por otra parte, corresponda a esta Corte realizar un análisis de índole técnico de dichos componentes, pues ello excede claramente el ámbito propio de esta acción cautelar”, asegura el rol 247-2011 interpuesto por un grupo de algueros de las caletas de Chanavaya y Chanavayita.

En tanto, en el segundo fallo (causa rol 248-2011) se afirma: “Que en cuanto al hecho que la resolución invalidatoria Nº 21/2010, no les fue debidamente notificada, y que por lo mismo se afectaría todo el procedimiento posterior hasta arribar a la dictación de la Resolución Exenta Nº 44, existen dos razones para desestimar tal argumento. En primer término, porque de acuerdo a las normas de la Ley 19.300, sólo cabe notificar a los terceros de la resolución que se pronuncia sobre la calificación ambiental de un proyecto, que no es el caso, por lo que sólo cabía notificar la resolución invalidatoria al interesado, en este caso la empresa Río Seco S.A., para la prosecución del procedimiento, y asimismo, porque respecto de tal omisión ya existió un pronunciamiento judicial, recaído en la causa rol Nº 8305-2010, recurso de protección tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que aparece rechazado. Por lo demás, a los terceros sólo les asiste la facultad de reclamar de las resoluciones que se pronuncien favorablemente sobre una calificación ambiental, pero no de aquellas que invalidan, como lo es la resolución N° 21/2010”, sostiene la resolución ante acción presentada por otro grupo de habitantes de la misma zona.

Finalmente, ante el recurso interpuesto por el diputado Hugo Gutiérrez y el alcalde de Huara, Carlos Silva Riquelme (causa rol 249-2011), se sostiene: “Que por otra parte, cabe señalar que el recurso también resulta improcedente, pues excede el ámbito propio de su aplicación, en consideración a las peticiones formuladas en el libelo, y porque los presupuestos de hecho en que los recurrentes asientan sus pretensiones, amén de no haber sido detallados en el alegato del abogado que concurrió a estrados, no constituyen situaciones que se encuentren determinadas de una manera fehaciente e indubitada, sino por el contrario, han sido objeto de diversos estudios, opiniones técnicas y observaciones, tanto por los entes públicos participantes como por terceros, todo lo cual llevó a los integrantes de la Comisión recurrida a decidir de la manera como lo hicieron, asistiéndole a esos terceros la posibilidad de ejercer su derecho a reclamar, conforme a la propia Ley 19.300.

También resulta útil consignar que el denominado Plan Regulador Intercomunal Costero no es un instrumento que haya sido reconocido legalmente, y tal como se dijera por los recurrentes, recién había sido presentado para su evaluación. En cuanto a la aplicación del Convenio 169 de la OIT, no señalan qué pueblos indígenas podrían verse afectados con el proyecto”.

Para los tres recursos, la conclusión final es la misma: “Que en suma, no aparece de los antecedentes que exista ilegalidad ni arbitrariedad en la publicación de las Resoluciones Exentas N° 43 y 44 en contra de las cuales se interpone el presente recurso de protección y no especificándose los hechos constitutivos de amenaza o perturbación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ni los elementos contaminantes que se considerarán en el ambiente y que puedan constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio, como tampoco aquellos que importen una discriminación arbitraria, es decir, una vulneración de la igualdad ante la ley, el recurso de protección será desestimado”.

 

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  • 17/08/2011