Corte de Santiago rechaza recursos de protección por operación de relleno sanitario  en Til Til
By Comunicaciones Terram

Corte de Santiago rechaza recursos de protección por operación de relleno sanitario en Til Til

Recursos de protección presentados por vecinos de Til Til en contra de la empresa KDM por las operaciones del relleno sanitario Lomas Los Colorados en la comuna. Pjud.cl, 26 de diciembre de 2017.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de protección presentados por vecinos de Til Til en contra de la empresa KDM por las operaciones del relleno sanitario Lomas Los Colorados en la comuna.

En fallos unánimes (causas roles 69.545-2017 y 69.564-2017), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva, Jessica González y el abogado (i) Óscar Torres– rechazó las acciones cautelares presentadas por la operación del relleno sanitario y la llegada de residuos desde la comuna de Puente Alto.

“Que, por último, la materia que se ha traído para discutir en el presente recurso se aleja del objeto de la acción de protección, por mucho que se planteen garantías constitucionales protegidas en la Carta Fundamental, prueba de ello son las innumerables cuestiones que emergen con motivo de su desarrollo y del respectivo informe, los antecedentes documentales allegados y en que se busca una solución que no ha sido estimada viable por las autoridades correspondientes. Así, por ejemplo, el artículo segundo de la Ley N° 20.417 de 2010, creó la Superintendencia del Medio Ambiente que tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de planes de prevención, y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”, sostienen los fallos.

Resoluciones que agregan: “El artículo 3° del párrafo 1°, comprende sus funciones y atribuciones, entre ellas, la de suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las RCA o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones (letra g); y la de requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente (letra l)”.

“Así también –continúa–, el artículo 35, párrafo 1° del Título III, señala que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones que señala, entre las cuales, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. La Ley N° 19.300 y sus modificaciones, incluyendo las que le introdujo el artículo primero de la Ley N° 20.417, determina que “Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea”.

“Del mismo modo, el artículo 25 quinquies dice que la Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. Para ello deberá instruirse un procedimiento administrativo. Asimismo, al Servicio de Evaluación Ambiental corresponde “Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental…” (Artículo 81 de la Ley N°19.300)”, añaden.

“(…) lo relativo a la ilegalidad consistente en la infracción presunta del artículo 7.2.3.1 de la resolución 20/94, del Gobierno Regional Metropolitano, Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en cuanto el tamaño máximo de las estaciones de transferencia y/o Planta de Reciclaje será el correspondiente a la capacidad de procesamiento que determinen los correspondientes análisis de los impactos urbano, vial y medioambiental, como así también a las resoluciones que al respecto pudieren adoptar las Comisiones establecidas en el DL 211 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que finalmente el tamaño no podrá ser superior al de una capacidad de procesamiento equivalente al 20% del total de los residuos sólidos domiciliarios que la Conama registre en la Región Metropolitana, y que es una exigencia o condición de la RCA N°990/95 (Punto 1.4.), debe insistirse en que es una de las tantas materias -que en la forma propuesta- y conforme lo hemos expresado detalladamente en el motivo octavo corresponde específicamente a otras entidades y autoridades, incluyendo el contencioso administrativo. Por lo demás es la propia Resolución N°990 en el punto 1.2. la que determina la capacidad máxima en toneladas al día, la cual puede sufrir mutaciones en la forma que la misma establece. Además, de que el Plan Regulador aborda esta materia desde un punto de vista diverso”, concluyen.

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  • 27/12/2017