
Corte Suprema anula fallo de Tribunal Ambiental que dejó sin efecto reconocimiento de humedal urbano
El máximo Tribunal determinó que, ante la existencia de incertidumbre o antecedentes contradictorios sobre la interdependencia ecosistémica del área, debe prevalecer la protección del humedal, y desestimó la exigencia de consulta indígena. Fuente: 27 de mayo de 2025.
La Corte Suprema anuló el fallo de un Tribunal Ambiental que dejó sin efecto el reconocimiento de humedal urbano en Villarrica, informó el Diario Constitucional.
Específicamente, el máximo tribunal acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de los ministros del Tercer Tribunal Ambiental, por haber dictado con falta y abuso grave la sentencia definitiva que acogió tres reclamaciones dirigidas en contra de una resolución del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual reconoció un humedal urbano, dejando dicho acto administrativo sin efecto.
“Valoramos que se reafirme la correcta aplicación de la ley y la protección ambiental conforme a los procedimientos establecidos”, manifestó el senador Alfonso de Urresti en sus redes sociales.
Origen del conflicto
El conflicto se originó con la dictación de la Resolución N° 580/2022, que reconoció como humedal urbano el sector denominado “La Poza y Delta del Trancura Lago Villarrica”, afectando predios tanto rurales como urbanos en la comuna de Pucón.
Diversos propietarios y comunidades interpusieron reclamaciones ante el Tercer Tribunal Ambiental, alegando, entre otros puntos, la omisión del deber de realizar consulta indígena, al tratarse de terrenos con relevancia para pueblos originarios, y una desviación de poder al haberse incluido mayoritariamente superficie rural, contraviniendo —según los reclamantes— el espíritu de la Ley N° 21.202, que protege principalmente humedales en zonas urbanas.
La sentencia del Tribunal acogió tres de las reclamaciones, anuló completamente la resolución impugnada y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás reclamaciones por pérdida de objeto, considerando que sí era exigible una consulta indígena conforme al Convenio 169 de la OIT y que se trataba de una decisión con efectos significativos sobre pueblos originarios y adoptada con discrecionalidad administrativa.
El quejoso acusó a los jueces recurridos de incurrir en faltas o abusos graves al dictar la sentencia impugnada, por cuanto habrían desconocido el carácter reglado del procedimiento de reconocimiento de humedales urbanos y, con ello, la improcedencia de exigir consulta indígena en dicho marco, en contravención a normas constitucionales y legales, incluida la Ley N° 21.202 y su reglamento.
Sostuvo que el procedimiento tiene por único objeto identificar y delimitar humedales urbanos, sin que corresponda ponderar otros bienes jurídicos como su “valor ambiental”, ya asignado por el legislador, y que se trata de una potestad administrativa sujeta a tramitación expedita.
Asimismo, cuestionó que la sentencia haya concluido que el Ministerio incurrió en desviación de fin al reconocer el humedal, afirmando que no se exige por ley un porcentaje mínimo de superficie urbana ni mayores requisitos para humedales que se extienden a áreas rurales, y que los sentenciadores erraron al imponer condiciones no previstas por el ordenamiento y valorar inadecuadamente los antecedentes, como lo demostrarían imágenes satelitales que evidencian la continuidad del humedal en cuestión. Por ello, solicitó que se anule el fallo y se mantenga la resolución administrativa cuestionada.
En su informe, los jueces recurridos reconocieron haber dictado la sentencia impugnada, reiteraron sus fundamentos y estimaron que no han incurrido en falta o abuso grave susceptible de ser enmendada a través de esta vía.
Sentencia
El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que los jueces del Tercer Tribunal Ambiental incurrieron en falta o abuso al exigir la realización de una consulta indígena respecto de la declaratoria de un humedal urbano, sin que concurrieran los requisitos legales para ello, ya que dicha medida no implica un ejercicio de discrecionalidad habilitante para obtener el consentimiento de los pueblos originarios ni produce un impacto significativo y específico sobre sus derechos.
Asimismo, reprochó que el tribunal haya declarado una desviación de fin en el actuar del Ministerio del Medio Ambiente, desconociendo que la Ley N° 21.202 tiene como objetivo esencial la protección de los humedales urbanos, aun frente a incertidumbre o antecedentes contradictorios sobre su unidad ecosistémica.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental. Atendido lo anterior, ordenó que se proceda a una nueva vista y fallo que emita pronunciamiento respecto de aquellos puntos de las reclamaciones acumuladas que fueron omitidos por la sentencia recurrida.
No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno del Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.