
Corte Suprema respalda al SEA y confirma que la protección no procede para impugnar evaluación ambiental de “Los Maquis”
Respaldó lo resuelto por la Corte de Coyhaique, que estimó que la negativa a declarar el término anticipado de la evaluación del proyecto no constituye un acto ilegal ni arbitrario, debiendo los cuestionamientos ventilarse en las sedes ambientales especializadas. Fuente: Diario Constitucional, 16 de septiembre de 2025.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de protección interpuesto por organizaciones sociales y culturales de la Región de Aysén en contra del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), por la negativa a poner término anticipado a la evaluación del proyecto “Rehabilitación y Ampliación de Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Los Maquis de 1 MW”, emplazado en la Zona de Interés Turístico Chelenko.
Los recurrentes sostuvieron que la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto hidroeléctrico “Los Maquis” carecía de información esencial insubsanable, lo que hacía procedente el término anticipado del procedimiento conforme al artículo 18 bis de la Ley N°19.300. Alegaron que la negativa del SEA vulneraba la igualdad ante la ley, al discriminar arbitrariamente a los afectados por los impactos, y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pues se sometía el proyecto a una evaluación menos exigente pese a emplazarse en la Zona de Interés Turístico Chelenko, donde ya se habían constatado alteraciones permanentes sobre el paisaje y la biodiversidad.
El SEA de Aysén defendió que el recurso de protección no era la vía idónea para impugnar decisiones de evaluación ambiental, pues la Ley N°19.300 establece procedimientos y recursos específicos ante los tribunales ambientales. Agregó que la decisión cuestionada correspondía solo a una comunicación dentro del procedimiento y no a un acto terminal, y que el término anticipado es una facultad técnica y discrecional de la autoridad, procedente únicamente frente a información esencial no subsanable, lo que no se verificaba en este caso ya que las observaciones podían ser corregidas mediante adendas.
La Empresa Eléctrica de Aysén, en calidad de tercero interesado, pidió rechazar el recurso señalando que el proyecto corresponde a la reutilización de una antigua central hidroeléctrica y que los actores han sido opositores permanentes a sus iniciativas. Alegó que las observaciones de los organismos sectoriales no evidencian falta de información esencial, sino requerimientos de ampliación o complementación, y que el recurso sólo refleja la discrepancia de los recurrentes con el proyecto. Destacó además que se abrió un proceso de participación ciudadana a petición de los mismos actores, lo que garantiza su derecho a formular observaciones en la instancia correspondiente.
La Corte de Coyhaique, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que la resolución impugnada carecía de la naturaleza de un acto terminal dentro del procedimiento de evaluación ambiental. Enfatizó que “(…) no se trata de una resolución propiamente tal, en cuanto no decide ni resuelve aspecto alguno dentro del procedimiento de evaluación, sino que se remite a responder – a solicitud de parte – informando de una decisión adoptada, conforme a las atribuciones otorgadas por ley, en fecha previa”.
El tribunal agregó que la decisión del SEA de no declarar el término anticipado se sustentaba en informes sectoriales, los cuales no constataron la insuficiencia de información esencial no subsanable. Por el contrario, razonó que, “(…) no concurre ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 18 bis de la ley N°19.300, en relación con el artículo 48 del Reglamento, por cuanto todas las observaciones contenidas en informe consolidado, son susceptibles de ser subsanadas”.
Asimismo, la Corte resaltó que la materia debatida excedía con creces el objeto del recurso de protección, dada su complejidad técnica y la falta de derechos indubitados en favor de los actores. Así lo expresó al señalar que la acción cautelar pretendía revisar “(…) situaciones tanto de hecho como normativas que no resultan pacíficas entre los intervinientes, [lo que] impiden por una parte dar por establecidos derechos indubitados respecto de los cuales los actores tengan la calidad de titulares, como así también, es del parecer de estos sentenciadores, que la materia excede con creces la naturaleza de una acción de protección”.
Por último, la Corte destacó que la comunicación impugnada debía concebirse como un acto trámite dentro del procedimiento, sin entidad suficiente para afectar garantías fundamentales, recordando que “(…) la carta/resolución que motiva la presente acción, no tiene la naturaleza ni entidad suficiente, como para generar afectación de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto, el procedimiento de evaluación ambiental se encuentra actualmente cursando las etapas que la ley expresamente establece”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Coyhaique rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.