Corte Suprema corrige criterio del Tercer Tribunal Ambiental sobre área de influencia en evaluación ambiental
By valentina

Corte Suprema corrige criterio del Tercer Tribunal Ambiental sobre área de influencia en evaluación ambiental

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por Piscicultura San Joaquín, que anuló la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que había rechazado la reclamación deducida en contra de una resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), mediante la cual se dejó sin efecto la calificación ambiental favorable del proyecto “Piscicultura San Joaquín”. Fuente: Diario Constitucional, 12 de enero de 2026.

El conflicto se originó a raíz de la evaluación ambiental del proyecto individualizado, consistente en una piscicultura de recirculación en tierra para la producción de ovas, alevines y smolts de salmónidos, ubicada en la comuna de Hualaihué, Región de Los Lagos. Tras haber obtenido originalmente una Resolución de Calificación Ambiental favorable, dicha decisión fue anulada en un procedimiento anterior por no haberse considerado debidamente las observaciones ciudadanas, retrotrayéndose el proceso de evaluación.

Con posterioridad, la Comisión de Evaluación Ambiental Regional volvió a calificar favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto. Sin embargo, dicha resolución fue reclamada administrativamente por participantes del proceso de participación ciudadana, quienes sostuvieron que sus observaciones no habían sido debidamente consideradas durante la evaluación ambiental. Esta reclamación fue acogida por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), el cual estimó que la evaluación presentaba deficiencias relevantes, particularmente en lo referido a la determinación del área de influencia del componente hídrico y a la modelación de los efectos de la descarga de efluentes. En ese contexto, concluyó que no era posible descartar la generación de efectos significativos sobre la calidad de las aguas del río Cisnes, así como eventuales impactos en actividades económicas desarrolladas aguas abajo, razón por la cual modificó la RCA y calificó finalmente de manera desfavorable la iniciativa.

Frente a dicha decisión, la empresa titular dedujo reclamación judicial ante el Tercer Tribunal Ambiental, alegando, entre otras ilegalidades, una errónea determinación del área de influencia del componente hídrico del proyecto, al exigirse estándares no previstos en la normativa ambiental ni en las guías técnicas del propio SEA. Asimismo, cuestionó la valoración efectuada respecto de la modelación ambiental utilizada, sosteniendo que esta era técnicamente idónea y que había sido validada por organismos sectoriales competentes. Del mismo modo, denunció una vulneración del principio de congruencia, al introducirse exigencias y reproches que no habían sido planteados durante el procedimiento administrativo. No obstante, el tribunal ambiental rechazó la reclamación, estimando que el área de influencia había sido incorrectamente definida por el titular y que la resolución del SEA se encontraba debidamente fundada y ajustada a derecho.

En contra de este fallo, Piscicultura San Joaquín dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, alegando que la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental incurrió en infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica, en particular a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, al concluir que el área de influencia del componente hídrico del proyecto había sido incorrectamente determinada. Sostuvo que el tribunal ambiental se apartó del marco normativo vigente y de las guías técnicas del propio SEA, creando exigencias no previstas para la delimitación del área de influencia, especialmente al exigir que esta se extendiera hasta igualar la condición basal del cuerpo receptor. Asimismo, cuestionó la valoración efectuada respecto de la modelación ambiental utilizada, afirmando que esta era técnicamente idónea y que había sido empleada conforme a las instrucciones impartidas en procesos previos, denunciando además una vulneración del principio de congruencia, al incorporarse reproches y cuestionamientos no planteados en etapas anteriores del procedimiento de evaluación ambiental.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma tras concluir que la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental incurrió en infracciones a las reglas de la sana crítica al analizar la determinación del área de influencia del proyecto. En primer término, el máximo Tribunal recordó que la sana crítica impone a los jueces el deber de respetar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, parámetros que permiten controlar la corrección objetiva del razonamiento judicial. Precisó que dicho control no importa una nueva valoración de los hechos, sino la verificación de que el razonamiento empleado se ajuste a dichos estándares, especialmente cuando se trata de materias técnicas propias del derecho ambiental.

Sobre esa base, la Corte Suprema advirtió que el fallo impugnado vulneró tales reglas al concluir que el área de influencia del componente hídrico había sido incorrectamente determinada, sin atender adecuadamente al marco normativo y técnico aplicable. En particular, enfatizó que la legislación ambiental no establece parámetros rígidos para su delimitación, otorgando un margen relevante al titular del proyecto, el cual debe ejercerse conforme a la normativa reglamentaria y a las directrices técnicas impartidas por la autoridad administrativa competente. En ese contexto, destacó el rol central que cumplen las guías técnicas del Servicio de Evaluación Ambiental, en cuanto buscan uniformar criterios, reducir márgenes de discrecionalidad y otorgar certeza a los administrados durante el proceso de evaluación ambiental.

Asimismo, el máximo Tribunal puso de relieve que, en el caso concreto, el titular del proyecto se ajustó a los criterios establecidos en la Guía para la Descripción del Área de Influencia del SEA, particularmente en lo referido al componente agua, lo que genera un marco de confianza legítima que la Administración y los tribunales deben respetar. En esa línea, recordó que la propia Corte ha señalado que el área de influencia constituye el punto inicial del análisis predictivo de impactos y no un fin en sí mismo, de modo que su delimitación debe vincularse a la identificación de efectos potencialmente significativos, sin transformarse en una exigencia expansiva carente de sustento normativo o técnico.

En ese sentido, y de manera especialmente enfática, la Corte Suprema sostuvo que el fallo del tribunal ambiental desconoció injustificadamente las directrices técnicas del SEA y los fundamentos científicos que las sustentan. Al respecto, expresó que, “(…) vulnera la sentencia la regla de la razón suficiente, así como el conocimiento científico afianzado pues desconoce que la determinación del Área de Influencia del Proyecto se realizó sobre la base de las directrices entregadas por el propio Servicio, en la Guía para la Descripción del Área de Influencia”, agregando que dicha guía “(…) indica de manera concreta que aquella se encuentra configurada por el punto de descarga más el área comprendida por la dispersión de los contaminantes descargados”. Asimismo, descartó que fuera exigible extender el área de influencia hasta igualar la condición basal del cuerpo receptor, señalando que, “(…) tampoco resulta coherente con lo que se indica en las Guías, en relación con el concepto de dispersión, que se exija al titular que el AI del Proyecto comprenda, respecto del componente agua, hasta lograr que se iguale la condición base del mismo”, reprochando que el tribunal ambiental no entregara fundamentos técnicos o científicos que justificaran apartarse de los criterios fijados por la propia autoridad administrativa.

Finalmente, la Corte Suprema advirtió que el fallo del Tercer Tribunal Ambiental también incurrió en errores al cuestionar la utilización del modelo de modelación ambiental empleado por el titular, pese a reconocer expresamente su idoneidad técnica. Sostuvo que el tribunal ambiental se apartó del marco de la controversia fijado por las observaciones ciudadanas y el reclamo administrativo, introduciendo reproches nuevos que no habían sido planteados con anterioridad, lo que vulnera el principio de congruencia y afecta la certeza jurídica del procedimiento de evaluación ambiental. Asimismo, observó que la sentencia impugnada no explicó de qué manera las diferencias relativas al punto de descarga del efluente alteraban efectivamente los resultados del modelo, ni cómo ello incidía en la determinación del área de influencia, concluyendo que tales cuestionamientos carecían de un fundamento técnico suficiente y no justificaban desestimar la evaluación presentada por el titular.

En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal razonó que la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que calificó desfavorablemente el proyecto carecía de sustento jurídico y técnico suficiente, al apartarse injustificadamente de los lineamientos previamente fijados tanto por la propia autoridad administrativa como por la jurisprudencia del Tercer Tribunal Ambiental en un proceso anterior. En particular, sostuvo que no resultaba razonable que, frente a observaciones ciudadanas centradas principalmente en la falta de apertura de un nuevo proceso de participación ciudadana, el SEA invalidara la RCA sobre la base de una supuesta incorrecta determinación del área de influencia, cuestión que no había sido objetada en dicha forma en instancias previas. Agregó que el Director Ejecutivo del SEA carecía de facultades para desconocer las guías técnicas emanadas del propio Servicio, especialmente aquellas relativas a la determinación del área de influencia del componente hídrico, vulnerándose con ello los principios de legalidad, congruencia y confianza legítima.

Asimismo, la Corte Suprema concluyó que el titular del proyecto determinó correctamente el área de influencia conforme a la “Guía para la descripción del área de influencia” del SEA, ajustándose al criterio que circunscribe dicha área al punto de descarga y a la zona de dispersión de los contaminantes. Destacó, además, que la modelación ambiental utilizada —basada en el modelo QUAL2KW— era idónea y había abordado adecuadamente los aportes de nutrientes desde distintas perspectivas, descartándose la generación de efectos significativos en los términos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En consecuencia, el máximo Tribunal acogió la reclamación deducida por la empresa titular, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental resolver nuevamente la reclamación de los observantes conforme a lo razonado en el fallo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº218-2024de reemplazo y del Tercer Tribunal Ambiental (Valdivia) Rol N° R-34-2021

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  • 15/01/2026

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