[Diario Constitucional] Corte rechaza recurso contra la SMA por demora en denuncias sobre Pascua Lama al no acreditarse amenaza ambiental concreta
La Corte de Apelaciones de Copiapó determinó que la tardanza en resolver las denuncias de una comunidad indígena no basta, por sí sola, para acreditar una amenaza al medio ambiente. Sin embargo, aclaró que el rechazo del recurso no libera a la SMA de sus obligaciones de fiscalización ni significa que las actividades denunciadas sean legales. Fuente: Diario Constitucional, 29 de cotubre de 2026.
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección interpuesto por la representante de la Comunidad Indígena Diaguita Alta Cordillera, por sí y en nombre de la organización, contra la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), debido a la demora en resolver denuncias relacionadas con Compañía Minera Nevada y el proyecto Pascua Lama. El tribunal concluyó que no se acreditó una amenaza ambiental concreta derivada de esa tardanza ni una vulneración de la igualdad ante la ley.
La controversia se originó tras la clausura definitiva de Pascua Lama, decretada en 2018, y la falta de resolución de una denuncia presentada en 2024 sobre un camino, el canal Gárate y el tránsito hacia el campamento Potrerillos. Durante 2026, las recurrentes solicitaron medidas urgentes, denunciaron actividades presuntamente incompatibles con la clausura y pidieron suspender obras vinculadas a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto Prospección Minera El Alto. Alegaron que la SMA había excedido el plazo legal de sesenta días hábiles sin informar los resultados de la denuncia y que las respuestas entregadas eran insuficientes, vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por ello, solicitaron que se ordenara al organismo resolver fundadamente sus denuncias y fiscalizar la faena.
La SMA solicitó rechazar el recurso, señalando que la denuncia de 2026 fue incorporada a una investigación en curso, que se realizaron inspecciones y que los antecedentes fueron derivados a las unidades competentes. Añadió que la clausura requiere distintas etapas y coordinación institucional, y sostuvo haber entregado respuestas fundadas, citando lo resuelto en la causa Rol N°14-2021.
Al resolver, la Corte recordó que el recurso de protección exige establecer una actuación u omisión ilegal o arbitraria vinculada con la afectación de un derecho constitucional. En materia ambiental, precisó que no es necesario acreditar un daño consumado, pero sí una amenaza suficientemente fundada que justifique la intervención preventiva.
El tribunal examinó la Ley Orgánica de la SMA que distingue entre denuncia, fiscalización y procedimiento sancionador. Señaló que la presentación de una denuncia no obliga a imponer sanciones, pero tampoco autoriza a mantenerla indefinidamente sin una tramitación adecuada.
«La potestad de apreciar el mérito de los antecedentes no habilita a mantener indefinidamente una denuncia sin tratamiento ni a sustituir una decisión exigible por comunicaciones carentes de contenido pertinente», señala el fallo.
Asimismo, explicó que el plazo del artículo 21 se refiere al deber de informar los resultados de la denuncia, no necesariamente a la conclusión de un procedimiento sancionador, y que una investigación en curso no suspende esa obligación. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 7, 8, 14 y 41 de la Ley N°19.880 tampoco reconocen al denunciante un derecho a obtener una decisión favorable.
Respecto de la denuncia de 2026, la Corte constató que existieron actuaciones de investigación, inspecciones y remisión de antecedentes, por lo que descartó una ausencia absoluta de fiscalización, aunque ello no demostrara que todas las respuestas hubieran sido oportunas y suficientes.
En cuanto a la denuncia de 2024, reconoció que su prolongada falta de resolución es relevante para evaluar el cumplimiento de los deberes administrativos. No obstante, estimó que el transcurso del tiempo, por sí solo, no permite establecer una amenaza ambiental actual atribuible a la SMA.
Tampoco consideró procedente ordenar respuestas fundadas como una medida de protección de menor alcance, porque esa orden requiere vinculación con alguna de las garantías amparadas por el artículo 20 de la Constitución. Precisó que el derecho de petición del artículo 19 N°14 no forma parte, por sí solo, de ese catálogo.
Sobre la clausura de Pascua Lama, el tribunal sostuvo que su cumplimiento no puede depender únicamente de la voluntad de la empresa ni quedar sin efecto por una autorización ambiental posterior correspondiente a otro proyecto. Sin embargo, indicó que deben distinguirse las actividades destinadas al cierre de la faena de aquellas que impliquen continuar su operación, ya que la presencia de trabajadores, el tránsito por caminos o el uso de infraestructura compartida no acreditan, aisladamente, un incumplimiento.
En relación con las medidas urgentes, recordó que el artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA permite adoptar medidas provisionales para evitar daños inminentes, siempre que estén justificadas y sean proporcionales. Si bien reconoció que la coexistencia de la clausura y la RCA de Prospección Minera El Alto requiere investigación, consideró improcedente ordenar medidas sin acreditar sus presupuestos legales.
«La denegación de esa orden no declara que la RCA habilite a desconocer la clausura», indica la sentencia.
Al abordar el principio precautorio, la Corte citó la sentencia de la Corte Suprema (Rol N°5.888-2019, relativa a Quintero y Puchuncaví), pero distinguió ambos casos. Explicó que aquel fallo se sustentó en episodios concretos de contaminación e intoxicación, mientras que en esta controversia no se acreditaron hechos equivalentes.
«La diferencia no consiste en exigir un daño consumado, sino en la necesidad de contar con una base fáctica que haga razonable la intervención cautelar», sostuvo la Corte.
En la misma línea, invocó la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y concluyó que los antecedentes sobre trabajadores aislados por la nieve no acreditan, por sí solos, contaminación, incumplimiento de la clausura ni una amenaza imputable a la autoridad ambiental.
El tribunal también descartó una vulneración de la igualdad ante la ley, porque no se identificaron denuncias equivalentes que hubieran recibido un trato diferente ni una práctica de exclusión relacionada con la pertenencia de las recurrentes a una comunidad indígena. Sin perjuicio de ello, señaló que esa condición debe ser respetada y considerada por los organismos competentes.
Finalmente, la Corte rechazó el recurso por insuficiencia de antecedentes para establecer una amenaza concreta a los derechos invocados, aclarando que su decisión no se basa en la obligación de agotar otras vías ni en una falta de competencia judicial en materia ambiental. No condenó en costas, al estimar que existían motivos plausibles para recurrir.
La sentencia dejó expresamente establecido que el rechazo no libera a la SMA de sus obligaciones administrativas, no declara lícitas las actividades denunciadas, no considera resuelta la denuncia de 2024 ni anticipa un pronunciamiento sobre la legalidad de la RCA del proyecto Prospección Minera El Alto.