Corte Suprema confirma responsabilidad de Engie por daño ambiental en Iquique y ordena someter plan de reparación al SEIA
By valentina

Corte Suprema confirma responsabilidad de Engie por daño ambiental en Iquique y ordena someter plan de reparación al SEIA

Ratificó que la empresa causó contaminación significativa en el suelo y aguas subterráneas del recinto industrial de la Zona Franca de Iquique, ordenando que las medidas de restauración se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la Ley N°19.300, debido a la magnitud y extensión del área afectada. Fuente: Diario Constitucional, 4 de noviembre de 2025.

La Corte Suprema desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por Engie Energía Chile, confirmando la decisión del Primer Tribunal Ambiental que acogió la demanda de Zona Franca de Iquique (ZOFRI) por daño ambiental derivado de la operación de la central diésel (CDI) en el sitio 92-A. El fallo concluyó que la empresa incurrió en omisiones en el manejo de residuos que generaron contaminación significativa del suelo y de las aguas subterráneas, disponiendo su obligación de restaurar el medio ambiente dañado y someter el plan de remediación al SEIA.

Con respecto a la casación en la forma, Engie alegó que la sentencia del Primer Tribunal Ambiental incurrió en infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, en falta de fundamentación y en decisiones contradictorias. Sostuvo que el tribunal valoró de manera errónea la prueba científica al determinar la superficie de suelo afectada por hidrocarburos, desconociendo —según su apreciación— los criterios técnicos aplicables y sobrestimando el área contaminada. Asimismo, acusó que el fallo omitió pronunciarse sobre antecedentes esenciales, como la incidencia del incendio ocurrido en la central diésel en 2022 y ciertos informes periciales que, a su juicio, desvirtuaban la existencia de contaminación significativa. Finalmente, afirmó que la sentencia contenía razonamientos incompatibles respecto de la magnitud y alcance del daño ambiental.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de nulidad formal al estimar que ninguno de los vicios invocados se configuraba en la especie. En cuanto a la supuesta infracción a las normas de la sana crítica, el fallo sostuvo que el examen de la valoración probatoria no implica revisar nuevamente los hechos, sino únicamente verificar si el razonamiento de los jueces se ajustó a las reglas lógicas, técnicas y científicas que rigen dicho sistema. En ese sentido, concluyó que el Primer Tribunal Ambiental fundamentó su decisión en un proceso racional y coherente, analizando detalladamente los informes técnicos y las pruebas rendidas sobre la contaminación del suelo y las aguas subterráneas, por lo que no existía vulneración alguna.

Respecto de la alegada falta de fundamentación y de la supuesta contradicción interna del fallo, el máximo Tribunal razonó que la sentencia impugnada contenía una exposición completa, armónica y lógica de los hechos y del derecho aplicado. Precisó que el tribunal ambiental sí consideró los antecedentes mencionados por la recurrente —como el incendio en la central y los informes periciales de las partes—, y que las discrepancias de Engie reflejaban solo su disconformidad con las conclusiones del fallo. Finalmente, descartó la existencia de decisiones contradictorias, afirmando que el razonamiento de los jueces fue consistente al concluir que el daño ambiental se configuró tanto en un aspecto cuantitativo como cualitativo, por lo que la casación en la forma no podía prosperar.

Mientras que en la nulidad sustancial, la empresa alegó que la sentencia había incurrido en diversas infracciones de derecho al interpretar y aplicar erróneamente las normas sobre responsabilidad por daño ambiental. En particular, sostuvo que se vulneraron los artículos 51 y 54 de la Ley N°19.300 y el artículo 2317 del Código Civil, al no reconocer la existencia de responsabilidad solidaria entre Engie y ZOFRI como coautoras del daño, y al negar su legitimación activa para deducir una demanda reconvencional. Además, cuestionó que el fallo exigiera someter el plan de remediación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), pese a no cumplirse —según su criterio— los requisitos legales de superficie ni tipología, y reprochó que el tribunal hubiese considerado la contaminación del sitio como un daño ambiental significativo, sin distinguir entre contaminación e impacto ambiental.

La Corte Suprema analizó en primer término la denuncia de infracción al artículo 51 de la Ley N° 19.300 y al artículo 2317 del Código Civil, relativa a la responsabilidad solidaria. El fallo explicó que, conforme al tenor literal de este último precepto, “(…) además de los requisitos establecidos en el estatuto sobre responsabilidad por daño ambiental, para que prospere la solidaridad legal extracontractual, es indispensable la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el hecho haya sido ‘cometido por dos o más personas’, es decir, configura una hipótesis de coautoría; y b) que se trate de ‘un delito o cuasidelito’, esto es, un mismo hecho que causa daño”. Sobre esa base, el máximo Tribunal concluyó que la afectación al componente agua y suelo derivó de la “(…) exclusiva responsabilidad de Engie, precisamente, en el ejercicio de su particular actividad”.

En seguida, el fallo abordó la alegación referida a la legitimación activa de la empresa para interponer demanda reconvencional. La Corte Suprema indicó que la acción de reparación ambiental “(…) no es de naturaleza colectiva y, por consiguiente, su afectación concierne a individuos determinados o incluso a toda la colectividad, sin alcanzar el carácter de acción popular”, recordando que, “(…) la legitimación activa de la acción para la reparación del daño ambiental se caracteriza en que, si bien presenta legitimación activa amplia, no constituye una acción popular”. Agregó que la calidad de demandado en la causa principal “(…) no le otorga capacidad procesal para entablar tal pretensión, al margen de las condiciones que determinen su aptitud para actuar como demandante”.

En relación con esta misma cuestión, el máximo Tribunal citó la doctrina del profesor Jorge Bermúdez, al recordar que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se vincula al “(…)´entorno adyacente´, que es el lugar necesario para que el individuo se desarrolle. Es decir, el espacio que él necesita para poder desplegar sus capacidades, en definitiva, el entorno relacionado al individuo, necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible que asegura el art. 1 inc. 4 CPR. Dicho entorno adyacente influye directa o indirectamente de forma previsible en esa esfera más próxima que está representada por su domicilio y lugar de trabajo, la cual viene protegida por otros derechos distintos del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. En consecuencia, al no haber demostrado Engie una afectación a su entorno adyacente ni un interés legítimo que la identifique como sujeto activo del daño ambiental, la Corte Suprema concluyó que no cumplía los requisitos para ejercer la acción reconvencional.

Luego, la sentencia se pronunció sobre la impugnación relativa al ingreso del plan de remediación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Indicó que, “(…) la acción de autos supone, precisamente, la obligación del responsable de restaurar o restituir la situación del medio ambiente a su estado original, o a una calidad similar, tras haber causado un daño -artículo 2° letra s) de la Ley N° 19.300-, la que como determinó el fallo impugnado, implica en el presente caso la práctica de medidas de reparación material que, por lo mismo, se traduce en la elaboración y ejecución de un Plan de Remediación que debe ajustarse a las exigencias de la normativa ambiental”. Añadió que, atendida la superficie afectada, “(…) exige someter el mismo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por expresa disposición del artículo 3° letra o.11 del Decreto 40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. en cuanto la norma expresamente dispone: Artículo 3° letra o.11 ‘Reparación o recuperación de áreas que contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m²)’”.

Finalmente, al examinar el último capítulo del recurso, la Corte Suprema destacó que este se dirigía a “(…) cuestionar los hechos establecidos por el tribunal, en particular, la existencia de daño ambiental significativo al componente suelo y agua del sitio 92-A”. Aclaró que el recurso pretendía alterar el marco fáctico fijado en la instancia, lo que resultaba improcedente, dado que, “(…) las infracciones propuestas en la nulidad formal por la recurrente, respecto de las reglas reguladoras de la prueba, resultaron descartadas, de suerte que el marco fáctico asentado por los sentenciadores resulta imposible de variar”. En consecuencia, el máximo Tribunal sostuvo que los jueces ambientales no incurrieron en errores de derecho y que el fallo se encontraba debidamente fundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº45189-2024 y del Primer Tribunal Ambiental (Antofagasta) Rol N° D-17-2022.

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  • 04/11/2025

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