Corte Suprema reafirma límites del control judicial sobre la invalidación administrativa en materia ambiental
Estimó que la resolución impugnada no cumplía los presupuestos de procedencia para ser revisada judicialmente, al tratarse de una solicitud de invalidación administrativa general regida por la Ley N°19.880, y no de un procedimiento ambiental con participación ciudadana conforme a la Ley N°20.600. Fuente: Diario Constitucional, 12 de noviembre de 2025.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por una reclamante en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que había rechazado la reclamación presentada contra el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).
El conflicto se originó a propósito del proyecto “Hospital de La Serena”, cuya consulta de pertinencia fue resuelta en 2022 mediante resolución exenta, determinando que no requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
La reclamante sostuvo que el proyecto había sufrido modificaciones sustantivas formalizadas mediante el Decreto Supremo MOP N°88/2024, las cuales alteraron la superficie construida y los impactos ambientales originalmente evaluados. A su juicio, dichas alteraciones configuraban un nuevo acto administrativo con efectos distintos, por lo que el plazo para solicitar la invalidación debía contarse desde la publicación de esas modificaciones y no desde la resolución dictada en 2022. En consecuencia, alegó que su solicitud de invalidación fue presentada oportunamente y que el rechazo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) vulneró los artículos 45 y 53 de la Ley N°19.880, el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, diversas normas constitucionales y disposiciones del Acuerdo de Escazú.
Asimismo, argumentó que el Tribunal Ambiental aplicó de manera rígida el artículo 53 de la Ley N°19.880, sin distinguir entre quienes fueron parte del procedimiento administrativo y quienes, como ella, eran terceros ajenos al mismo. En este sentido, afirmó que el cómputo del plazo debía iniciarse con la publicación oficial del acto o de sus modificaciones sustantivas, puesto que los terceros no tuvieron notificación ni intervención previa en la consulta de pertinencia.
También sostuvo que el fallo desconoció el deber estatal de garantizar la participación ciudadana en materias ambientales, previsto en los artículos 4° y 7° del Acuerdo de Escazú y en el artículo 8° de la Constitución Política, al sostener que dicha participación no era exigible en una consulta de pertinencia. Añadió que el tribunal interpretó de forma restrictiva el ámbito de aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), limitándose a una verificación meramente formal de las tipologías del artículo 10 de la Ley N°19.300, sin analizar los efectos significativos que el proyecto y sus modificaciones podrían generar conforme al artículo 11 de la misma ley.
El Primer Tribunal Ambiental, sin embargo, rechazó la reclamación al considerar que la potestad invalidatoria solo puede ejercerse dentro del plazo de dos años desde la notificación o publicación del acto administrativo, conforme al artículo 53 de la Ley N°19.880. Dado que la resolución cuestionada fue dictada el 4 de agosto de 2022 y la solicitud de invalidación se presentó el 16 de diciembre de 2024, concluyó que el plazo se encontraba vencido. A ello agregó que la Ley N°19.300 contempla participación ciudadana únicamente para estudios o declaraciones de impacto ambiental, no así para consultas de pertinencia, y que el expediente electrónico del SEA constituye un medio de notificación pública suficiente para terceros.
Al revisar la impugnación, la Corte Suprema coincidió con dicho razonamiento, precisando que la acción impugnatoria solo procede contra actos invalidatorios —esto es, aquellos que dejan sin efecto una resolución— y no respecto de actos que rechazan una solicitud de invalidación. En tal sentido, el máximo Tribunal destacó que el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600 confiere competencia a los tribunales ambientales únicamente respecto de los procedimientos de invalidación de actos administrativos de carácter ambiental, cuando estos derivan de un proceso de calificación con participación ciudadana. Por el contrario, tratándose de solicitudes de invalidación administrativa general, ajenas a dichos supuestos especiales, rige el régimen recursivo previsto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, el cual no contempla la posibilidad de reclamación judicial frente a la decisión que simplemente deniega la invalidación.
Así, el máximo Tribunal reafirmó que no se cumplían los presupuestos de procedencia para someter el caso a conocimiento judicial, por cuanto la resolución impugnada no emanaba de un procedimiento ambiental propiamente tal, sino de una gestión administrativa de carácter general.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº38793-2025 y del Primer Tribunal Ambiental (Antofagasta) Rol N° R-117-2025.