[Diario Constitucional] TC rechaza inaplicabilidad de Empresa Portuaria San Antonio para recurrir de queja contra fallo sobre humedal Ojos de Mar
Estimó que el recurso de queja tiene una naturaleza disciplinaria y no constituye un mecanismo de revisión jurisdiccional de las sentencias, por lo que su improcedencia no vulnera por sí sola el debido proceso ni el derecho al recurso. El ministro Héctor Mery estuvo por acoger el requerimiento, al considerar que, en este caso, era la única vía disponible para obtener una revisión integral de lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental. Fuente: Diario Constitucional, 30 de septiembre de 2026.
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Empresa Portuaria San Antonio respecto de la frase “interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva”, contenida en el artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.
La Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) presentó el requerimiento de inaplicabilidad en el contexto de un recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema, buscando impedir la aplicación de la norma que, a su juicio, restringía indebidamente la posibilidad de revisar la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental.
La empresa sostuvo que el precepto vulneraba la igualdad ante la ley, pues el recurso de queja sería procedente cuando un Tribunal Ambiental rechaza una reclamación, pero no cuando la acoge. Según explicó, si el tribunal hubiera confirmado la resolución del Ministerio del Medio Ambiente habría podido recurrir de queja, mientras que, al acogerse la reclamación, su recurso fue declarado inadmisible.
Como ejemplo de esa diferencia, señaló que el Consejo de Defensa del Estado (CDE) interpuso un recurso de queja fundado en la misma sentencia y este fue admitido a tramitación, mientras que el presentado por EPSA fue declarado inadmisible.
La requirente alegó, además, una vulneración del derecho al recurso y del debido proceso.
Finalmente, sostuvo que la Corte Suprema habría incumplido su deber de inexcusabilidad al no conocer el fondo del recurso de queja, pese a que, en opinión de la empresa, se cumplían los requisitos para su tramitación.
Al analizar estos planteamientos, el Tribunal Constitucional comenzó por descartar aquellos que no constituían propiamente un problema de constitucionalidad derivado de la aplicación de la norma impugnada.
En particular, señaló que la diferencia entre la decisión de la Corte Suprema de admitir el recurso de queja presentado por el CDE y declarar inadmisible el de EPSA no podía atribuirse al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Si existiera una desigualdad derivada de esas decisiones, explicó, ella provendría de la actuación de la propia Corte Suprema y no del contenido de la norma ni de su aplicación al caso.
El Tribunal precisó que carece de competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales de la Corte Suprema o de cualquier otro tribunal. Por ello, la igualdad ante la ley no puede plantearse ante esta sede constitucional únicamente porque existan resoluciones judiciales diferentes en casos que una parte considera similares. La garantía de igualdad puede examinarse respecto de situaciones que reciben una regulación normativa diferente, aunque sean de naturaleza similar o idéntica.
Por la misma razón, descartó pronunciarse sobre la supuesta infracción del deber de inexcusabilidad. La empresa cuestionaba que la Corte Suprema hubiera considerado inadmisible su recurso pese a estimar que cumplía los requisitos de procedencia, pero el Tribunal sostuvo que determinar si un recurso de queja satisface sus exigencias procesales corresponde precisamente a la Corte Suprema, que ejerce la superintendencia disciplinaria respecto de los tribunales ambientales y sus ministros.
De este modo, el Tribunal Constitucional identificó dos cuestiones propiamente constitucionales que debía resolver. La primera consistía en determinar si existía una desigualdad ante la ley por el hecho de que el recurso de queja pudiera proceder frente a una sentencia que rechaza un reclamo ambiental, pero no frente a una que lo acoge. La segunda se refería a la eventual afectación del debido proceso por la imposibilidad de recurrir de queja, lo que, según la requirente, dejaría la sentencia del tribunal ambiental sin posibilidad de impugnación.
Respecto de la primera cuestión, observó que la propia EPSA explicaba por qué las sentencias que acogen y rechazan un reclamo ambiental pueden producir efectos diferentes.
Cuando el reclamo es rechazado, explicó, el procedimiento administrativo no retrocede, sino que concluye y la decisión queda firme, sin posibilidad de modificar sus conclusiones por esa vía. En cambio, cuando el reclamo es acogido, se anula lo actuado administrativamente y queda pendiente la realización de un nuevo procedimiento.
Por ello, aunque pueda discutirse si una sentencia que acoge un reclamo ambiental constituye una sentencia definitiva o pone término al proceso, cuestión que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional en este requerimiento, lo cierto es que ambas decisiones producen consecuencias diferentes respecto de la situación procesal de las partes.
El Tribunal destacó que, precisamente debido a esas diferencias, la Corte Suprema puede considerar que una de las decisiones no pone término al proceso ni resuelve definitivamente la controversia, mientras que la otra sí puede producir esos efectos. Sin pronunciarse sobre si esa interpretación de la Corte Suprema es correcta, el Tribunal concluyó que no se trata de resoluciones equivalentes.
En consecuencia, sostuvo que la posibilidad de que la Corte Suprema atribuya a ambas sentencias una naturaleza jurídico-procesal distinta y les asigne efectos diferentes para determinar la procedencia del recurso de queja no configura una vulneración de la igualdad ante la ley. La igualdad de acceso a un recurso supone que las resoluciones judiciales sean de la misma naturaleza y sitúen a las partes en una posición procesal equivalente.
La segunda cuestión examinada fue el derecho al recurso como elemento del debido proceso. El Tribunal recordó que ha reconocido que este derecho forma parte de la garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, pero precisó que no se trata de un derecho absoluto.
En particular, señaló que la Constitución no exige que todas las resoluciones judiciales puedan ser recurridas ni que, cuando exista la posibilidad de impugnarlas, las partes deban disponer de todos los mecanismos procesales contemplados por el ordenamiento jurídico. Añadió que existen incluso opiniones minoritarias dentro del propio Tribunal que han sostenido una concepción más amplia del derecho al recurso.
Sin embargo, consideró que esa discusión no resultaba decisiva en este caso, porque el recurso de queja no tiene la naturaleza de un mecanismo de revisión jurisdiccional de una sentencia.
Según explicó el Tribunal, el recurso de queja no permite revisar el mérito de lo resuelto, el cumplimiento de las formalidades legales del juicio o de la decisión, ni la corrección de la interpretación jurídica contenida en ella. Se trata, en realidad, de un mecanismo de carácter disciplinario destinado a reclamar por faltas o abusos graves cometidos por los magistrados.
La sentencia destacó que incluso en la doctrina se ha discutido la procedencia del recurso de queja respecto de resoluciones judiciales, debido a su eventual incidencia en la independencia interna de los jueces. Precisamente por su naturaleza disciplinaria, la ley limita las resoluciones respecto de las cuales puede utilizarse y excluye su procedencia cuando existen otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Por ello, el Tribunal sostuvo que, en rigor, el recurso de queja no constituye un mecanismo dirigido contra una resolución judicial para obtener su revisión, sino un reclamo contra los jueces. Su acogimiento puede dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias.
A partir de esta consideración, descartó que la ausencia del recurso de queja pueda convertir una sentencia ambiental en inexpugnable o generar, por sí misma, una vulneración del debido proceso o del derecho al recurso.
Explicó que este derecho se refiere a la posibilidad de obtener una revisión jurisdiccional de una sentencia, tanto respecto de su legalidad como de sus fundamentos y mérito, mientras que las faltas cometidas por los jueces corresponden a una materia disciplinaria regulada por otras disposiciones constitucionales y legales.
El Tribunal añadió que esta conclusión se desprende incluso del propio requerimiento, porque la empresa fundamentaba la supuesta infracción al debido proceso en la inexistencia de otros mecanismos para impugnar la sentencia del tribunal ambiental.
Por ello, consideró que el problema planteado no estaba realmente en la falta del recurso de queja, sino en la inexistencia de otros recursos jurisdiccionales, ordinarios o extraordinarios, para revisar una sentencia ambiental como la del caso.
A juicio del Tribunal, esta última cuestión corresponde a una decisión de política legislativa y, por tanto, constituye un problema de lege ferenda que excede sus atribuciones. El Tribunal no puede transformar la naturaleza disciplinaria del recurso de queja para incorporarlo al derecho al recurso ni crear mecanismos jurisdiccionales que el legislador no ha establecido.
En definitiva, concluyó que la norma impugnada no produce en este caso ningún efecto contrario a la Constitución. Por esta razón, rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la EPSA.
El ministro Héctor Mery estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, al estimar que la aplicación de la limitación prevista en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales impedía, en el caso concreto, acceder a un mecanismo efectivo para revisar una sentencia del Segundo Tribunal Ambiental.
La controversia se originó en las reclamaciones presentadas contra una resolución del Ministerio del Medio Ambiente relativa a la delimitación del humedal urbano Sistema de Lagunas de Llolleo “Ojos de Mar”. El Tribunal Ambiental acogió las reclamaciones y ordenó retrotraer el procedimiento hasta la elaboración de una nueva Ficha Técnica, para luego dictar una nueva resolución que considerara adecuadamente el ecosistema, incluida la playa de Llolleo necesaria para mantener sus características ecológicas y la ribera norte de la desembocadura del río Maipo. Mientras ello no ocurriera, dispuso que los proyectos o actividades que pudieran alterar el humedal debían someterse a las normas de protección ambiental y, cuando correspondiera, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Frente a esa sentencia, EPSA interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema. El problema, según Mery, radicaba en que las sentencias pronunciadas en reclamaciones sobre humedales urbanos no cuentan con recurso de casación, situación que incluso había sido advertida por la Corte Suprema durante la tramitación de la Ley N°21.202.
El ministro recordó, además, que la propia Corte Suprema ha sostenido que cuando un Tribunal Ambiental anula una resolución y ordena retrotraer el procedimiento administrativo, esa decisión no necesariamente constituye una sentencia definitiva, pues la Administración todavía conserva la potestad de adoptar una nueva determinación. Bajo esa interpretación, el recurso de queja tampoco resultaría procedente por la restricción establecida en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Mery precisó que no correspondía al Tribunal Constitucional determinar si esa interpretación de la Corte Suprema era correcta. El punto constitucional consistía en establecer si, aplicada al caso concreto, la limitación legal terminaba privando a la parte de toda posibilidad efectiva de revisión de lo resuelto por el tribunal especializado.
En ese contexto, destacó que el derecho al recurso forma parte de las garantías de un procedimiento racional y justo y se vincula con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Aunque aclaró que no existe un derecho fundamental a disponer de un recurso específico contra cada sentencia y que corresponde al legislador diseñar los mecanismos de impugnación, sostuvo que esa libertad no permite dejar a las partes sin ninguna vía efectiva para obtener la revisión judicial de una decisión.
El disidente coincidió con la mayoría en que el recurso de queja es esencialmente disciplinario y no constituye un medio ordinario destinado a revisar el mérito de una sentencia, las formalidades del juicio o la correcta interpretación de la ley. Sin embargo, estimó que esa naturaleza general no resolvía las circunstancias particulares de esta causa.
A su juicio, para EPSA el recurso de queja constituía la única herramienta disponible para solicitar una revisión integral de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental. Por ello, aunque normalmente no cumpla esa función, en este caso podía operar como una vía efectiva de revisión jurisdiccional.
En consecuencia, Mery concluyó que impedir la aplicación de la restricción contenida en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales permitiría que el recurso de queja cumpliera esa función revisora. Por esa razón, estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, apartándose de la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal Constitucional.