Corte Suprema delimita procedencia del recurso de casación en materias ambientales y valida exigencias técnicas en cuantificación de emisiones
By valentina

Corte Suprema delimita procedencia del recurso de casación en materias ambientales y valida exigencias técnicas en cuantificación de emisiones

Precisó el carácter no definitivo de ciertas decisiones del Tribunal Ambiental y reafirmó los estándares técnicos exigibles en la determinación de emisiones, destacando la necesidad de incorporar todas las fuentes relevantes en la metodología presentada por el titular. Fuente: Diario Constitucional, 29 de marzo de 2026.

La Corte Suprema se pronunció sobre los recursos deducidos en el marco de un conflicto entre la empresa Enap Refinerías y la Superintendencia del Medio Ambiente, originado a partir de dos reclamaciones acumuladas dirigidas contra actos administrativos vinculados, por una parte, a la aprobación de una metodología de cuantificación de emisiones y, por otra, a la imposición de una sanción ambiental, en el contexto de la aplicación de la Ley N° 20.600 que regula la judicatura ambiental.

El caso tuvo su origen en la dictación de actos de la autoridad ambiental que, por una parte, rechazaron una solicitud de invalidación respecto de la metodología de estimación de emisiones presentada por la empresa —previamente aprobada— y, por otra, impusieron una multa por infracciones detectadas en el cumplimiento de obligaciones ambientales, en particular vinculadas a la adecuada determinación de emisiones en el marco de instrumentos de gestión ambiental. Dichas decisiones fueron impugnadas ante el Segundo Tribunal Ambiental mediante las acciones contempladas en el artículo 17 N° 3 y N° 8 de la Ley N° 20.600.

El Segundo Tribunal Ambiental, al conocer de las reclamaciones acumuladas, resolvió de manera diferenciada ambas controversias: por un lado, desestimó íntegramente la impugnación dirigida contra el acto que rechazó la solicitud de invalidación de la metodología de cuantificación de emisiones, manteniendo así su vigencia y afectando negativamente la pretensión de la empresa; y, por otro, dejó sin efecto la resolución sancionatoria en lo relativo a determinadas infracciones, ordenando a la autoridad administrativa dictar un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios fijados en la sentencia, lo que incidió directamente en la potestad sancionadora de la Superintendencia del Medio Ambiente al obligarla a reevaluar parte de su decisión.

En contra de este pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, la Corte Suprema recordó el carácter extraordinario y de derecho estricto de estos medios de impugnación, así como las exigencias de procedencia previstas en los artículos 764, 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, destacando que solo resultan admisibles respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En ese contexto, razonó que la decisión del Segundo Tribunal Ambiental que dejó sin efecto la resolución sancionatoria y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento no resolvió el fondo del asunto ni puso término a la instancia, sino que dispuso la continuación del procedimiento, por lo que carece de la naturaleza jurídica requerida para habilitar la interposición de dichos recursos. En consecuencia, concluyó que los recursos deducidos por la autoridad administrativa no cumplían con los requisitos legales de admisibilidad, declarándolos inadmisibles.

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Enap Refinerías, ésta alegó que la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental habría sido dictada con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, en particular respecto de la calificación de gravedad asignada a una de las infracciones imputadas, sosteniendo que el fallo carecía de un razonamiento probatorio suficiente y vulneraba el principio de razón suficiente al arribar a conclusiones no sustentadas en hechos debidamente acreditados. En este sentido, afirmó que el tribunal omitió un análisis jurídico y técnico detallado de sus alegaciones, especialmente en cuanto a que no se habría demostrado una afectación real a las metas y objetivos de un instrumento de gestión ambiental, limitándose a inferir dicha consecuencia a partir del solo incumplimiento normativo, sin establecer un vínculo causal concreto entre la infracción y sus efectos.

El máximo Tribunal declaró inadmisible la nulidad formal por estimar que los fundamentos expuestos por la recurrente no evidenciaban una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, sino que se limitaban a cuestionar la forma en que los sentenciadores valoraron la prueba y establecieron los hechos del proceso, ámbito que resulta ajeno al control propio del recurso de casación en la forma. En ese sentido, razonó que la sentencia impugnada contenía un desarrollo argumentativo suficiente, sustentado en consideraciones jurídicas, técnicas y lógicas, que daban cuenta del proceso racional seguido por el tribunal para arribar a sus conclusiones, sin que se advirtiera una vulneración evidente de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, por lo que no se configuraba el vicio denunciado.

Con respecto al recurso de casación en el fondo deducido por la misma empresa, ésta alegó que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley al interpretar y aplicar erróneamente la normativa que regula la calificación de la gravedad de las infracciones ambientales, en particular el artículo 36 N° 2 letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, al otorgar un alcance indebido al concepto de “afectar negativamente” las metas, medidas y objetivos de un instrumento de gestión ambiental. En este sentido, sostuvo que dicha afectación debía ser concreta y comprobable, descartándose su configuración sobre la base de un riesgo o peligro meramente eventual, lo que —a su juicio— no fue correctamente considerado por los sentenciadores al confirmar la calificación de gravedad de la infracción.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, expuso que el Tribunal Ambiental estableció que la propuesta metodológica presentada por la empresa debía incorporar desde su origen todos los elementos necesarios para caracterizar adecuadamente la fuente emisora, incluyendo sus condiciones de operación, niveles de actividad y, especialmente, todas las corrientes de entrada y salida del sistema, destacando que la omisión de una de ellas —como la chimenea bypass— impedía una correcta identificación de la fuente y afectaba la trazabilidad de las emisiones. En tal sentido, subrayó que una caracterización incompleta de la fuente emisora no permite verificar adecuadamente el comportamiento de las emisiones ni sustentar las conclusiones técnicas que de ella se derivan.

En esa línea, razonó que, tratándose de la aplicación de una metodología de balance de masas, resulta indispensable delimitar correctamente el sistema desde su etapa inicial, lo que supone identificar todas las corrientes que lo integran, tanto de entrada como de salida, a fin de asegurar la coherencia del modelo de estimación. Así, la exclusión de un punto de emisión relevante implica una descripción incompleta del sistema y compromete la confiabilidad de los resultados obtenidos, lo que justifica la exigencia de incorporar todos los elementos pertinentes desde el diseño metodológico, desestimando de este modo los cuestionamientos de la empresa sobre la innecesariedad de incluir dicho componente.

Asimismo, la Corte Suprema destacó que, en el contexto de los instrumentos de gestión ambiental, particularmente los planes de prevención y descontaminación atmosférica, la correcta cuantificación de emisiones constituye un presupuesto esencial para evaluar el cumplimiento de sus metas, medidas y objetivos. En consecuencia, la omisión de información relevante en la metodología empleada no solo afecta la precisión del cálculo, sino que también incide en la capacidad de control y seguimiento del cumplimiento normativo, lo que permite sostener la configuración de la infracción y descartar las alegaciones relativas a la inexistencia de una subestimación de emisiones o de una afectación relevante a dichos instrumentos.

Finalmente, el máximo Tribunal razonó que el recurso de casación en el fondo se construía sobre la base de cuestionar los hechos establecidos por los sentenciadores de instancia, intentando sustituirlos por una interpretación diversa de los antecedentes probatorios, lo que resulta improcedente en esta sede. En efecto, destacó que, habiéndose desestimado previamente las alegaciones relativas a la infracción de las reglas de la sana crítica, el marco fáctico fijado por el Tribunal Ambiental se torna inamovible, de modo que cualquier reproche jurídico que pretenda sustentarse en una reconstrucción distinta de los hechos carece de asidero, impidiendo así acoger la infracción de ley denunciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Enap Refinerías.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°9221-2025 y del Segundo Tribunal Ambiental (Santiago) Rol N° R-431-2023.

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  • 30/03/2026

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