La nueva ley de desalinización: consolidación de un régimen paralelo al Código de Aguas
By valentina

La nueva ley de desalinización: consolidación de un régimen paralelo al Código de Aguas

Este 12 de mayo se ha publicado la Ley N° 21.813 sobre uso de agua de mar para desalinización, marcando un punto de inflexión en la regulación hídrica nacional. Esta ley surge en medio de un escenario de crisis climática, escasez estructural y creciente presión sobre las fuentes continentales. El legislador optó finalmente por construir un estatuto jurídico especial para una actividad que, hasta ahora, avanzaba más rápido que su regulación. Fuente: Diario Constitucional, 14 de mayo de 2026.

Tal como se vislumbraba desde su proyecto, la nueva normativa representa un avance significativo. Por primera vez se establece un marco sistemático para proyectos de desalinización; se crea una Estrategia Nacional de Desalinización; se incorporan criterios de planificación territorial, coordinación interinstitucional y fiscalización; y se reconoce expresamente la necesidad de compatibilizar seguridad hídrica, sostenibilidad ambiental y resguardo del consumo humano.

Sin embargo, junto con ordenar institucionalmente una actividad que hasta hoy operaba de manera fragmentaria, la ley también confirma varias de las tensiones jurídicas que venían observándose en torno al estatuto del agua de mar y del agua desalinizada. Diversas observaciones surgieron desde la doctrina y la opinión pública, referidas principalmente a las compatibilidades o incompatibilidades del proyecto de ley con el mantenimiento medioambiental del lecho marino, infraestructura, concesiones y compatibilidad con la legislación ambiental, entre otros temas.

Durante los últimos años, parte de la discusión doctrinaria había advertido que el problema de la desalinización no se agotaba en la mera ocupación del borde costero o en la autorización para captar agua de mar. Existía además una interrogante más profunda: qué ocurre jurídicamente con el recurso hídrico una vez que este es extraído, tratado y transformado.

La nueva ley regula con detalle la concesión marítima, las servidumbres, la conducción, la descarga de salmueras, las potestades fiscalizadoras y las condiciones de operación de las plantas. Pero evita pronunciarse expresamente sobre una cuestión esencial: la naturaleza jurídica del agua desalinizada, lo cual resulta, a lo menos, curioso, tomando en cuenta que durante la tramitación del proyecto la definición del agua de mar desalada como bien nacional de uso público era expresa, mención que fue eliminada durante el transcurso del proyecto en la Cámara, dando como resultado una ley que evita posicionarse firmemente sobre la categoría jurídica del recurso.

La omisión resulta particularmente relevante si se considera que el propio texto insiste reiteradamente en que el mar y las aguas marinas constituyen bienes nacionales de uso público. Pese a ello, el sistema diseñado permite que privados extraigan, transformen, conduzcan y exploten económicamente el recurso producido a partir de dichas aguas, sin definir con claridad si ese producto continúa sometido a un estatuto público o si pasa a integrar plenamente la esfera patrimonial privada.

Más que resolver la discusión, la ley parece haber optado por desplazarla.

En ese sentido, la nueva regulación confirma una tendencia que ya podía advertirse en la práctica administrativa: la aparición de un régimen hídrico paralelo, construido al margen de la lógica clásica del Código de Aguas. En este punto hago referencia a lo ya escrito en la columna “La desalación en Chile: ¿Hacia un régimen paralelo al Código de Aguas?”, de mi propia autoría, publicada con fecha 2 de mayo de este año.

Ahora bien, aunque la ley incorpora referencias constantes al Código de Aguas, especialmente en materia de servidumbres, catastro y fiscalización, la desalinización no queda realmente integrada al sistema tradicional de derechos de aprovechamiento. Vale decir, se emula al Código de Aguas sin tomar en cuenta su base fundamental: los derechos de aprovechamiento. Cuestión que resulta entendible considerando que, desde el mundo del derecho de aguas, un derecho de aprovechamiento se basa en una concesión administrativa sobre un bien nacional de uso público, categoría que, en materia de agua desalinizada, es intencionalmente difusa.

No existe aquí un derecho de aprovechamiento en sentido estricto, pero sí un título administrativo que habilita extracción, conducción, uso exclusivo y explotación económica del recurso. La consecuencia práctica es la configuración de un estatuto híbrido, difícil de encuadrar dentro de las categorías tradicionales del derecho de aguas chileno. Básicamente, se configura el poco apreciable, al menos en opinión de esta autora, paralelismo entre el régimen de agua desalinizada y el Código de Aguas.

Algo similar ocurre con el rol que la ley entrega a la Dirección General de Aguas (de ahora en adelante, DGA). Históricamente, el agua de mar había permanecido relativamente ajena a la estructura institucional del Código de Aguas, recordando que la habilitación de plantas desalinizadoras se vinculaba principalmente al sistema de concesiones marítimas y al uso de borde costero, materias tradicionalmente entregadas a organismos asociados al Ministerio de Defensa Nacional y la autoridad marítima, más que a la DGA. Sin embargo, la nueva normativa otorga a la DGA facultades vinculantes para informar técnicamente los proyectos, determinar condiciones de operación, fiscalizar incumplimientos e incluso imponer aportes obligatorios para consumo humano y saneamiento.

La expansión de competencias es evidente, pero sin que exista una reformulación sistemática del estatuto general del recurso hídrico ni una definición clara respecto del lugar que ocupa la desalinización dentro del modelo chileno de aguas. Aspecto que, aparte de desestructurado, sobrecarga aún más a la DGA, la cual ya enfrenta dificultades para llevar a cabo las adecuaciones planteadas por la reforma al Código de Aguas del año 2022.

Ahora bien, retomando los paralelismos con nuestro Código de Aguas, particularmente ilustrativo resulta el mecanismo de aporte obligatorio para consumo humano. La ley permite exigir hasta un 5% de la producción de agua desalinizada para abastecimiento humano en determinados proyectos. La figura evidencia que, aun cuando la explotación económica quede entregada a privados, el legislador reconoce implícitamente una función pública asociada al recurso producido, cuestión que en nuestro Código de Aguas se encuentra establecida en el artículo 5 bis.

La tensión es evidente: el agua desalinizada parece suficientemente privada para permitir su comercialización y explotación exclusiva, pero suficientemente pública para justificar cargas asociadas al interés general y a la seguridad hídrica.

También en materia ambiental subsisten interrogantes relevantes. Si bien la ley reconoce expresamente la necesidad de abordar los efectos de la descarga de salmueras y contempla la futura dictación de normas específicas, gran parte de la regulación sustantiva queda diferida a reglamentos posteriores y a la evaluación ambiental de cada proyecto. Persisten así incertidumbres respecto de estándares técnicos, límites de descarga y mecanismos permanentes de monitoreo ecosistémico.

Con todo, la nueva legislación constituye un avance importante y probablemente inevitable. La magnitud de la crisis hídrica hacía insostenible mantener la ausencia de un marco regulatorio específico para la desalinización. Sin embargo, precisamente porque esta actividad está llamada a transformarse en uno de los pilares del abastecimiento hídrico futuro, tanto de la población como de la industria, en particular de la minera, las preguntas que la ley dejó abiertas adquieren todavía mayor relevancia.

La discusión jurídica sobre la desalinización ya no parece centrarse únicamente en la captación de agua de mar o en la infraestructura costera. El verdadero debate comienza ahora: ¿cuál es la naturaleza jurídica del agua desalinizada?, ¿cuáles son los límites de su apropiación económica?, y ¿de qué manera este nuevo estatuto se integrará, o seguirá funcionando en paralelo, al régimen general de aguas vigente en Chile?

La nueva ley representa, sin lugar a duda, un avance relevante y necesario. Entrega varias certezas regulatorias y permite la apertura a un entramado mucho más sofisticado de gobernanza hídrica y de regulación concesional y de infraestructura compartida, siendo un punto clave para el fortalecimiento del capital hídrico y el fomento industrial nacional. Pero, al mismo tiempo, confirma que algunas de las interrogantes más relevantes siguen aún pendientes. (Santiago, 14 de mayo de 2026).

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  • 18/05/2026

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